La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control de constitucionalidad por medio del cual los ciudadanos colombianos pueden acusar ciertas disposiciones legales de ser inconstitucionales. Estas se someten ante la Corte Constitucional, quien es el órgano encargado de decidir la materia de fondo.
Esta acción tiene un precedente directo en los artículos 40 y 41 del Acto Legislativo 3 de 1910, los cuales se determinó que la Corte Suprema de Justicia debería decidir sobre la constitucionalidad de Actos Legislativos, Leyes y Decretos objetados como inconstitucionales por el Gobierno o los ciudadanos. Sin embargo, este medio de control constitucional se remonta incluso al año 1811, a la Constitución de Cundinamarca (art. 9, Título I), la cual estableció un mecanismo de control constitucional en cabeza del ejecutivo, según el cual debía dar cuenta de las violaciones a la Constitución.
Hoy en día la acción de constitucionalidad está consagrada en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución. A su vez, la facultad de demandar contenidos legales que se acusan de ser inconstitucionales está contenida en el numeral 6° de artículo 40 de la Constitución.
A continuación pueden encontrar una línea del tiempo con los principales acontecimientos relativos a la historia de la acción de inconstitucionalidad en Colombia.
Es el principal mecanismo para el ejercicio del control constitucional abstracto. Le otorga a los ciudadanos la facultad para acusar de inconstitucionales normas infraconstitucionales ante el órgano de cierre de la jurisdicción, la Corte Constitucional. Cuando un ciudadano demanda una disposición, lo hace con el propósito de que esta sea expulsada del ordenamiento jurídico y que ninguna disposición posterior pueda reproducir el contenido de esta.
Así, normalmente la Corte toma una de las siguientes decisiones: puede aceptar los cargos de la demanda y declarar la disposición demandada inexequible; o puede rechazarlos y declarar la disposición demandada exequible. La consecuncia de lo primero es, como ya se dijo, que la norma es expulsada y no puede ser reproducida por leyes posteriores; pero si la norma demandada es declarada constitucional, entonces la misma disposición no puede ser demanda en el futuro por las mismas razones.
En el contexto colombiano contamos con términos propios para hablar de constitucionalidad e inconstitucionalidad, que son exequibildiad e inexequibilidad. Estos no términos que se utilicen en otros países de habla hispana, por lo que hay que tener cuidado cuando los usen. Sin embargo, en todas las sentencias de Constitucionalidad de la Corte encontramos que en la parte resolutiva de estas la Corte declara exequible o inexequible la disposición demandada. Las sentencias que tienen está particularidad son las denominadas sentencias 'C'.
Así, en una demanda la constitucionalidad la Corte siempre toma una disposición infraconstitucional y la compara con una disposición o principio constitucional, juzgando si entre ellas hay una contradicción. En caso de que la haya, la Corte está obligada a declararla inconstitucional y esto tiene las consecuencias ya explicadas. El análisis que hace la Corte debe hacerse en abstracto, es decir, "teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga" (Sentencia C-357/97).
En esta sección veremos contra qué disposiciones se puede interponer una acción de inconstitucionalidad según la Constitución, dejando los desarrollos jurisprudenciales para la próxima semana. De esta manera, nos vamos directamente al artículo 241 de la Constitución, el cual le asigna a la Corte Constitucional ciertas facultades:
"A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:"
Específicamente nos interesan los numerales 1, 4, 5 y 7, los cuales establecen lo siguiente:
"1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación."
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
Para entender este artículo es necesario recurrir al Título XIII de la Constitución (art. 374-380), en donde se explican cuáles son los mecanismos de reforma de la Constitución. Allí se habla de tres: Actos Legislativos, Asamblea Nacional Constituyente o Referendo. Sin embargo, el numeral 1° del artículo 241 es enfático en un hecho: estas disposiciones sólo pueden ser demandadas por vicios de procedimiento, es decir, porque en la etapa de formación de estos no se cumplió con el procedimiento establecido. Por ejemplo, no se cumplieron con las mayorías en la aprobación del Acto Legislativo.
Esto obedece a la siguiente lógica: toda reforma constitucional en sí contradice la Constitución, pues está cambiando la Constitución, si se toma la Constitución antigua y se compara con la Constitución reformada estas obviamente tienen contenidos distintos. Por ejemplo, el artículo 197 (que establece que no puede haber reelección presidencial) ha sido modificado varias veces, una en 2004 y otra en 2015; cuando se comparan los textos, hay contradicciones entre el texto original y la reforma del 2004 y entre la reforma del 2004 y la del 2015. Precisamente el punto de una reforma constitucional es cambiar la Constitución, por lo que sería ilógico que se pudiera demandar el contenido de una reforma constitucional, así, solo se admiten demandas por vicios de procedimiento. El famoso test de sustitución lo veremos la semana que viene.
Algo distinto sucede con el resto de disposiciones de carácter general (leyes y algunos decretos), las cuales pueden ser demandadas tanto por su contenido como por vicios en su formación. Es decir, en estos casos se puede demandar porque el contenido de la norma demandada es directamente violatorio de la Constitución. En este caso la Corte Constitucional tiene la competencia sobre demandas contra leyes y decretos que tienen fuerza de ley. El sentido preciso en el que la Corte entiende decretos que tienen fuerza de ley lo veremos la semana que viene, por ahora es suficiente con saber que la Corte Constitucional puede conocer de demandas interpuestas contra algunos decretos.
Art. 4: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Art. 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
Art. 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. / Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Contra reformas constitucionales: Un año a partir de la promulgación.
Contra leyes y decretos con fuerza de ley: no caduca por si se demanda por contenido, si se demanda por procedimiento caduca un año después, contado desde la publicación del acto.
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 22 de febrero a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.