El término 'derecho de petición' tiene dos posibles maneras de interpretarlo. Por un lado, es un derecho fundamental; por el otro, es una acción constitucional orientada a materializar este derecho. Para nuestros propósitos, a menos que se mencione explícitamente, cuando hablemos de 'derecho de petición' estaremos haciendo referencia al segundo significado del término, a al acción constitucional.
El derecho de petición es un mecanismo mediante el cual las personas pueden presentar peticiones a autoridades. Estas peticiones pueden ser de diversa naturaleza: pueden solicitar a la administración cierta información o ciertos documentos o incluso pueden solicitarle a autoridades que actúen de una determinada manera, a tal punto que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, sin que sea necesario invocarlo (art. 13 del CPACA). Así, la ley dispone que se puede utilizar el derecho de petición para diversos fines: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (art. 13 del CPACA).
En la Constituciónde 1886, el derecho de petición era un derecho Civil en cabeza de todas las personas (art. 45, Constitución 1886). Este derecho fue desarrollado paulatinamente por el Ejecutivo (ver Decreto 2733 de 1959) pero solo fue hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo en 1984 que el derecho de petición recibió una reglamentación completa. Sin embargo, en la Constitución de 1991 se estableció (1) que el derecho de petición era un derecho fundamental y (2) que el núcleo esencial de los derechos fundamentales debía ser regulado por medio de Ley Estatutaria. Esto tuvo un impacto muy fuerte en la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en 2011, pues este reprodujo gran parte los contenidos referidos al derecho de petición del anterior Código. El problema es que el CPACA es una ley ordinaria, por lo que no podría regular el núcleo esencial de un derecho fundamental. Y eso mismo pensó la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-818/11 declaró inexequible todo el capítulo de derecho de petición del CPACA. Fue necesario esperar hasta la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para que este derecho fuera regulado de manera apropiada.
Ahora, la Ley 1755 de 2015 solo tiene dos artículos, uno que reforma el Título II del CPACA (Derecho de Petición) y otro que dispone la vigencia. Cuando en este documento se citen artículos del CPACA en lo referente al derecho de petición, debe entenderse que se citan los artículo reformados por la Ley 1755 de 2015 y no los originales. En efecto, hay una Ley Estatutaria que hace parte de un Código, suena extraño, pero así funciona.
Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. /El secreto profesional es inviolable.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Título II (Ley Estatutaria 1755 de 2015).
También aplican algunas normas procesales generales y los principios del derecho administrativo.
Acuerdo 512 de 2014 Comisión Nacional del Servicio Civil: Por el cual se reglamenta la atención del derecho de petición y las quejas al interior de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– .
Directiva 4 de 2009 Presidencia de la República: Directivas del Presidente respecto el manejo del derecho de petición.
Sentencia C-818/11 : Declara inexequible las disposiciones del CPACA que regulaban el derecho de petición.
Sentencia C-951/14: Realiza control de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015. Revisaremos algunos apartes de esta.
Sentencia T-103/19: Requisitos para interponer derecho de petición contra particulares.
Sentencia T-230/20: Requisitos para interponer derechos de petición por medio de redes sociales. Además clasifica los tipos de peticiones y aquellas expresiones que no cuentan como derecho de petición.
Redes sociales como Facebook representan un medio idóneo para presentar derechos de petición dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios.
Se debe poder identificar al originador del mensaje.
A pesar de que las entidades pueden tener bloqueados los mensajes directos, cualquier mecanismo de recepción de mensajes cuenta como un mecanismo para recibir peticiones siempre y cuando exista bidireccionalidad. Por ejemplo, en el muro de Facebook.
Tanto la Constitución como la Ley 1755 disponen que cualquier persona puede interponer un derecho de petición, esto incluye a los menores de edad, quienes pueden ellos mismos interponer derechos de petición en ejercicio de sus derechos fundamentales (Sentencia C-951/14). De esta manera, pueden hacerlo personas naturales o jurídicas y además de eso, incluso las mismas autoridades del orden nacional, departamental o municipal puede estas mismas interponer derechos de petición (art. 30, CPACA).
Por norma general, procede contra autoridades y se les remite directamente a estas, de modo que no es necesario, en principio acudir a ante la jurisdicción. Esto último solo es necesario si se solicitan documentos reservados. Los documentos que cuentan con esta reserva son los listados en el artículo 24 del CPACA.
Ahora bien, un derecho de petición se puede interponer contra cualquier autoridad, ya sea del orden nacional, departamental o municipal. Pero puede ser adelantada contra organizaciones y autoridades privadas e incluso contra particulares. Así, el artículo 32 del CPACA establece que se puede interponer un derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Ahora bien, contra particulares procede (i) cuando presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) cuando se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante, sin importar si se trata de una persona natural o jurídica (Sentencia T-103/19, art. 32.par. 1, CPACA).
Petición de interés general: Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
Petición de interés particular: A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.
Solicitud de información o documentación: Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.
Cumplimiento de un deber constitucional o legal: Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.
Garantía o reconocimiento de un derecho: El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva.
Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sentencia T-1075/03).
Queja: Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.
Denuncia: Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.
Reclamo: Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud.
Recurso: Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque
Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos.
Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal).
Opiniones, críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias.
Regla general: 15 días (art. 14, CPACA).
Peticiones y documentos: 10 días. Opera silencio administrativo positivo: si no se ha contestado, se entiende aceptada la solicitud y debe deben entregarse copias en los siguientes 3 días (art. 14, CPACA).
Peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo: 30 días (art. 14, CPACA).
Si la petición está incompleta debe notificarse dentro de los siguientes 10 días, se tiene un mes para corregirla (art. 17, CPACA).
Si no se comprende la petición, la corrección debe presentarse dentro de los siguientes 10 días (art. 19, CPACA).
Peticiones de información o documentos entre autoridades: 10 días, en los demás casos, aplica el artículo 14 del CPACA (art. 30, CPACA).
La contestación debe ser oportuna, clara, de fondo, completa y congruente con la petición (art. 13, CPACA; Sentencia 3389 de 2011 Consejo de Estado).
La petición de presentarse de manera respetuosa, en caso de que no los sea puede ser rechazada (art. 19, CPACA). Es gratuito y se puede presentar sin necesidad de abogado (art. 13, CPACA). Puede ser presentado de manera oral o escrita, sin embargo, debe contener un contenido mínimo.
La designación de la autoridad a la que se dirige.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso.
El objeto de la petición.
Las razones en las que fundamenta su petición.
La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
La firma del peticionario.
De todas las peticiones debe mantenerse una constancia. Deben ser interpuestas ante la misma autoridad, quien debe informar al solicitante si hay documentos faltantes en la solicitud. De todas formas, las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, a menos que la ley señale lo contrario. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen.
Por último, no debe olvidarse que el derecho de petición también es un derecho fundamental, por lo que, como derecho, y no como acción, puede protegerse mediante la acción de tutela. Esto normalmente se da cuando la respuesta al derecho de petición no cumple con los requerimientos de la respuesta.
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 12 de abril a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.