Esta semana revisaremos dos temas importantes de la acción de tutela, la legitimación por activa y la legitimación por pasiva. En el contexto jurídico, por legitimación entendemos la capacidad procesal para poder actuar como parte en un proceso, ya sea como la parte activa del proceso o como la parte pasiva del mismo (DEJ). La legitimación por activa o simplemente legitimación activa es la capacidad de actuar como demandante en un proceso judicial, mientras que la legitimación por pasiva o simplemente legitimación pasiva es la cualidad de personas naturales o jurídicas según las cuales pueden ser invocadas como parte demandada en un proceso y que por lo tanto le permite controvertir la reclamación hecha en su contra (DEJ; Sentencia T-416/97).
Para entender la legimitación por activa de la acción de tutela primero debemos referirnos a dos normas: el artículo 86 de la Constitución y el artículo de 10 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 86, Cons.Pol.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...).
Art. 10, Dec. 2591/91: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Cuando se toman estos dos artículos como un todo se entiende que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento y en cualquier lugar por varios tipos de personas, las cuales pueden agruparse bajo las siguientes categorías:
La persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales,
El o la representante legal de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales,
El o la representante de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales o apoderado judicial,
El o la Defensor(a) del Pueblo,
Los personeros municipales,
Agentes oficiosos (un tercero que actúa en nombre de la persona directamente afectada, cuando esta última se encuentra en imposibilidad de hacerlo).
Adicionalmente, Decreto 262 del 2000 agregó otra categoría: el o la Procurador(a) General de la Nación o su Delegado (cfr. art. 26).
Ahora bien, esto no significa que en todos los casos se esté facultado para interponer la acción de tutela por cualquiera de estos medios. Como veremos a continuación puede que una persona no pueda interponer la tutela por sí misma y deba acudir a un tercero para salvaguardar sus derechos fundamentales. En este sentido hay una serie de requisitos que se deben cumplir para tener legitimación activa. Estos son los siguientes:
En el caso que el demandante sea menor de edad, un incapaz absoluto, interdicto o una persona jurídica, la acción siempre deberá ser ejercida por su representante.
La legimitación por activa de menores de edad en tutela se encuentra desarrollado, entre otras, en las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.
La legimitación por activa de incapaces absolutos e interdictos en tutela se encuentra desarrollado, entre otras, ver la Ley 1306 de 2009, la Ley 1996 de 2019 y las sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.
La legimitación por activa de personas jurídicas en tutela se encuentra desarrollado, entre otras, en las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.
En caso que se actúe por medio de apoderado judicial, el o la apoderado(a) debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (Sentencias T-552/06 y T-526/98; Auto 064 de 2009).
En caso de que la acción sea interpuesta por el o la Defensor(a) del Pueblo, los personeros municipales o el o la Procurador(a) General de la Nación, debe comprobarse que tal funcionario está constitucional y legalmente facultado (Sentencias T-662/99, T-731/98, T-331/97, T-443/95).
Aparte de estas condiciones, hay unos requisitos especiales para ejercer la agencia oficiosa, a los cuales me refiero a continuación.
Hay casos en los que lamentablemente la persona que cree que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o que están siendo amenzados no puede, por sí misma, ejercer la acción de tutela. Esto se debe a que, a pesar de que tiene plena capacidad jurídica para hacerlo, las circunstancias se lo impiden. Esto sucede, por ejemplo, con enfermos graves o habitantes de calle. Cuando un tercero actúa en pro de la defensa de los derechos fundamentales de otra persona en casos como estos, se le denomina agencia oficiosa.
La agencia oficiosa cuenta con varios requisitos (Sentencia SU-055/2015), los cuales son
Que el o la titular de los derechos no esté no esté en condiciones de defenderlos, y
que en el escrito de tutela se manifieste esta circunstancia.
La agencia oficiosa ha sido admitida en casos en los que los titulares son menores de edad (y no cuentan con un representante); personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones de discapacidad física, psíquica o sensorial; y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
Procuraduría General de la Nación.
Defensoría del Pueblo.
Personerías Distritales y Municipales
Contraloría General de la República.
Contralorías territoriales.
Auditoría general de la República.
Dentro de la estructura del Estado colombiano existen los llamados Organismos de Control, órganos dentro del Estado encargados de hacer control sobre ciertas actividades estatales. En Colombia estos tradicionalmente se dividen entre el Ministerio Público y Organismos de Control Fiscal. Cuando en la jurisprudencia o en la doctrina se afirma que los Organismos de Control pueden intervenir en un proceso para instaurar una acción de tutela en favor de personas que lo requieran, se refiere a que pueden hacerlo los funcionarios del Ministerio Público que estén debidamente facultados para hacerlo.
Sin embargo, el rol del Ministerio Público no acaba aquí, pues según el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución está facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario. Esto es, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En estos casos puede interponer las acciones que considere necesarias, y por eso la Corte ha reconocido que puede intervenir como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada (Sentencia T-421/98).
Sin embargo, el Ministerio Público tiene unas limitaciones en lo que refiere a la interposición de acciones. A saber, ningún agente del Ministerio Público puede interponer acciones de constitucionalidad cuando el interesado se oponga y el Defensor del Pueblo solo puede interponer acciones de tutela cuando se compruebe una de las siguientes situaciones:
Que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o
que la persona esté en situación de desamparo e indefensión (Sentencia T-420/97).
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que personas ajenas al proceso pueden intervenir en este como coadyuvantes del actor o persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, siempre y cuando tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. La figura de la coadyuvancia es una figura tanto del derecho procesal general como del derecho procesal constitucional, pero funciona de manera distinta en ambas ramas. En el derecho procesal general, la figura se encuentra regulada en el artículo 71 de Código General del Proceso, en el cual se estipula que la coadyuvancia consiste en que un tercero pueda adelantar ciertas actuciones procesales de alguna de las partes en virtud de que este tercero pueda quedar afectado si dicha parte es vencida en el proceso.
Sin embargo, el alcance de esta figura en el derecho procesal constitucional es distinta, pues en este caso la coadyuvancia se limita a ser una manifestación de reclamaciones o argumentos en en los cuales el coadyuvante se une a la posición del demandante o a la del demandado sin que ello suponga que pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (Sentencia T-062 de 2010). Así, los terceros intervinientes como coadyuvantes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos (Sentencia T-269/12).
Habiendo concluido nuestro tratamiento de la legimitimación por activa, pasamos a la legitimación por pasiva. Este tema es particualarmente relevante en la acción de tutela, debido a que se han desarrollado una serie de reglas importantes en la materia.
Como regla general, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública cuando esta vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental de una persona. De esta manera se ha entendido que cuando en el trámite procesal se deduce que el demandado no es el responsable de la vulneración o de la amenaza, no puede concederse una tutela en su contra, por lo que se entiende que en estos casos se rompe la legitimación por pasiva (Sentencia T-278/98).
Sin embargo, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha interpretado el término 'autoridad pública' y lo ha ampliado para incluir sentencias judiciales, actos administrativos. También es posible demandar a particulares, como se explica a continuación.
Las tutelas proceden excepcionalmente contra particulares cuando estos asumen la prestación de servicios públicos, pueden incidir en intereses colectivos o cuando vulneren los derechos fundamentales respecto de personas que se encuentren en estado de subordinación o indefensión. Esta posibilidad ya estaba contemplada en la Constitución, pero se ha desarrollado a través de los años. En concreto, el inciso 5° del artículo 86 dispone que
"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."
La Corte constitucional ha interpretado este apartado de la siguiente manera:
Para poder dirigirse contra un particular la afectación de este a los derechos debe ser grave y directa (Sentencia T-268/2013).
Cuando un particular puede afectar un derecho colectivo es un examen que se debe hacer caso a caso, pero en general la Corte ha admitido demandas contra particulares que ejercen las funciones bancaria, financiera y aseguradora (Sentencia T-720/14). En otros casos las ha admitido por la contaminación de aguas de alcantarillado (Sentencia T-406/93) o la emisión de desechos tóxicos de una empresa productora de productos químicos (T-251/93).
La subordinación y la indefensión son figuras distintas. La primera "alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen" (Sentencia T-290/93); mientras quela indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate" (Sentencia T-290/93), el estado de indefensión debe poder deducirse de un examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto (Sentencia T-272/93). Un ejemplo de una persona en estado de indefensión es cuando una organización privada limita las posibilidades de defensa del afectado.
Puede suceder que la afectación de un derecho fundamental provenga de una sentencia judicial. En este caso las tutelas proceden en tanto son decisiones adoptadas por una autoridad pública, los jueces. Sin embargo, el alcance de la tutela contra providencia judicial ha sido delimitado por la Corte en diversas ocasiones. Así, en la sentencia C-590/05 se establecieron unos requisitos de procedencia generales y otros específicos para que una acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial.
Adicionalmente, se entiende que cuando se demanda una providencia de alta Corte, el examen de procedencia debe ser especialmente exigente y el fallo debe limitarse a analizar específicamente los errores puntuales cuestionados por el demandante (Sentencia SU-215/22). Por lo tanto, no puede hacerse un control oficioso y exhaustivo de la providencia que se demanda.
Relevancia constitucional: no se trata simplemente de una discusión legal.
Agotamiento de todos los recursos, a menos que se pruebe la necesidad urgente de un pronunciamiento.
Inmediatez.
Si la tutela emana de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante para la decisión.
Que se identifiquen razonablemente los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados
Que no se interponga la tutela para prolongar un proceso.
Defecto orgánico: carencia absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto, una actuación al margen del proceso o la omisión de una etapa procesal.
Defecto fáctico por errores en la aplicación de las pruebas o en la aplicación de las reglas probatorias.
Defecto material o sustantivo: interpretación errónea de las normas que regulan el caso.
Error inducido: desconoce los derechos de la víctima porque el juez fue engañado.
Decisión sin motivación.
Desconocimiento del precedente.
Violación directa de la Constitución.
Como acabamos de ver, puede interponerse un tutela contra una sentencia judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en el hecho que no proceden contra sentencias expedidas por la Corte Constitucional, en tanto se considera que estas son definitivas. Sin embargo, cuando una sentencia de tutela viola gravemente el debido proceso de una de las partes, es posible interponer un incidente de nulidad que busque la anulación de los efectos de la sentencia por violar el debido proceso (Auto 031A/02) .
Las causales de nulidad de las sentencias de tutela son:
Tener legitimación,
estar dentro de término (3 días desde la notificación del fallo) y
Tener un mínima carga argumentativa (Auto 031A/02; art. 106 Acuerdo 02 de 2015).
Ejemplos de cuándo puede pedir la nulidad de la sentencia de tutela:
La decisión de la Corte no es tomada de acuerdo con la mayoría exigida en la ley.
Existe incongruencia entre la parte motiva de un sentencia y la parte resolutiva.
Se da órdenes a particulares que no fueron vinculados dentro del proceso.
Se desconoce el precedente constitucional.
Por último, revisaremos los casos en los que una tutela puede ser interpuesta contra un acto administrativo buscando la inaplicación del mismo. Como regla general, se debe siempre primero acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero cuando se compruebe que mecanismos propios de esta jurisdicción no proporcionan una protección pronta y eficaz de derechos, es posible acudir a la tutela para la protección de los mismos. En este sentido, para que proceda, (1) debe ser cierto que hay un daño inminente de parte del acto administrativo, se requieran medidas urgentes y estas son impostergables (Sentencia T-236/19); y (2) ello se necesita cumplir con tres requisitos (Sentencia T-097/14):
Que las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa no hayan caducado al momento de interposición de la tutela,
que el acto administrativo haya desconocido derechos fundamentales, en especial el debido proceso y
que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos en el caso concreto o hay un perjuicio irremediable inminente. En este caso la tutela es procedente solo de manera transitoria pues se entiende que contrarresta los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
Es importante resaltar que esto no convierte a la tutela en el mecanismo principal para la defensa de los derechos fundamentales que vulnere una entidad, pues el mecanismo idóneo sigue siendo la nulidad y restablecimiento del derecho (Sentencia T-236/19).
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 15 de febrero a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.