La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o como un mecanismo transitorio cuando haya amenaza de una vulneración (art. 86 Cons). Fue introducida por primera vez en la Constitución de 1991.
Busca la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenzados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. La protección consiste en una orden por parte del juez para que cese la violación o amenaza del derecho fundamental.
No deben transcurrir más de 10 días entre la interposición de la acción y su resolución. La acción de tutela contra particulares solo procede en los casos establecidos en la ley.
Hay una diferencia importante entre los derechos constitucionales y los derechos fundamentales. Los derechos constitucionales son todos aquellos derechos reconocidos en la Constitución mientras que los derechos fundamentales son aquellos que tienen (1) una conexión directa con los principios constitucionales, (2) eficacia directa y (3) contenido esencial (Sentencia T-406/92). Así, si bien todo derecho fundamental es constitucional, no todo derecho constitucional es fundamental. Por lo que es correcto afirmar que en principio solo algunos derechos constitucionales se pueden proteger por medio de tutela: los fundamentales (art. 86 Cons.).
La primera caracterísitca de los derechos fundamentales hace alusión al grado de conexión que guardan estos derechos con los principios constitucionales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico. Si bien todas las normas del ordenamiento jurídico deben respetar los principios consitucionales, en materia de derechos fundamentales se entiende que la vinculación que las normas que reconocen estos derechos con los preceptos constitucionales es mucho más directa, inmediata y se aprecia con mayor evidencia que con otras normas del ordenamiento.
Además de contar con la primera característica, para que un derecho sea considerado como fundamental debe ser posible, a través de la lectura directa del texto constitucional, delimitar claramente cuáles son los deberes de hacer o no hacer que están en cabeza de los organismos estatales y de los particulares. Esto es lo que significa que los derechos fundamentales tengan eficacia directa.
De esto se sigue, la Corte ha afirmado, que los derechos fundamentales deben gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzado (Sentencia C-372/11, sec. 2.2.3.3). Sin embargo, el que un derecho no cuente con tales mecanismos no es razón suficiente como para no considerarlo como un derecho fundamental (Sentencia C-372/11, sec. 2.2.3.3).
Por último, se entiende que todo derecho fundamental tiene un contenido fundamental. Es decir, tiene un ámbito necesario que no es objeto de interpretación u opinión, por lo que se puede establecer claramente su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de se derivan de este. Esta es la razón por la que inicialmente se excluyó a muchos derechos contenidos en la Constitución del grupo de derechos fundamentales, pues su contenido era difuso y su aplicación y desarrollo estaba a cargo del legislador.
La Constitución de Colombia reconoce tres tipos de derechos, los fundamentales (arts. 11-41), los sociales económicos y culturales (arts. 42-77) y los colectivos y del ambiente (arts. 78-82). Como vimos, en la Constitución inicialmente se contemplaba que solo que los derechos fundamentales podían ser protegidos por medio de tutela, contemplando otros mecanismos para proteger los otros tipos de derechos. Sin embargo, con el paso del tiempo la Corte Constitucional comenzó a reconocer el carácter iusfundamental de muchos derechos, ya fuese porque tenían conexidad con un derecho fundamental o porque por sí mismos podían considerarse como una garantías fundamental, pues cumplía con las tres condiciones que se expusieron más arriba.
De esta manera, la Corte desarrolló el denominado principio de conexidad, según el cual si la vulneración de un derecho no fundamental tiene un nexo causal con la vulneración de un derecho fundamental resulta procedente la protección de ese derecho mediante acción de tutela (Sentencias T-406/92, T-575/95, T-712/04, T-581/08). Así, por ejemplo, se ha protegido mediante tutela el derecho al medio ambiente sano, a pesar de que este sea un derecho que colectivo.
Por otro lado, la Corte ha elevado a la categoría de fundamental otras garantías no por conexidad, sino porque el contenido de estas cumplía con las características de conexión directa con los principios consitucionales, eficacia directa y contenido esencial. Tal fue el caso del derecho a la seguridad social, que en la Constitución aparece como un derecho social, económico o cultural (Sentencias T-414/09 y T-164/13).
Si bien en 1991 se establecieron estos tres tipos de derechos, la Corte Constitucional ha incluso declarado como derecho fundamental otras garantías que ni siquiera aparecen en la Constitución como un derecho. Es decir, no eran una derecho que se pudiera proteger por una vía constitucional, pero que una vez reconocidos se pueden proteger por medio de tutela. Tales son el caso del derecho al agua cuando está asociado al consumo mínimo humano (Sentencias T-242/13 y T-348/13), y el derecho a la consulta previa (Sentencia SU-123/18).
A continuación se listan algunos derechos derechos que han sido declarados como fundamentales por vía jurisprudencial, ya sea por conexidad o de manera autónoma.
Constitucional:
Convencional:
Legal:
El Decreto 2067 de 1991 regula algunos aspectos de procedimiento generales de la Corte Constitucional.
Reglamentario
Decreto 1069 de 2015: Regula el reparto de acción de tutela (ver arts. 2.2.3.1.2.1. y siguientes).
La acción de tutela en sí también se considera como fundamental, pero no de la misma manera en la que un derecho es considerado fundamental.
La acción de tutela es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin la acción de tutela los derechos fundamen-tales perderían buena parte de su eficacia y podrían desaparecer, y es en este sentido que se reconoce que la acción es en sí fundamental (Sentencia C-531/93). Es algo confuso, así que asegúrense de entender este punto bien.
Contenido en el artículo 86 de la Constitución. Principio según el cual la acción de tutela no procede si existe otro mecanismo de defensa del derecho fundamental.
Sin embargo, este principio ha sido interpretado en varias ocasiones por la Corte Constitucional. La posición actual es que el requisito de subsidariedad puede ignorarse cuando el otro mecanismo de defensa carece de eficacia e idoneidad o cuando cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia SU-219/03).
Contenido en el artículo 86 de la Constitución. Principio según el cual la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo que significa que se puede presentar en cualquier momento. De esta manera el juez no puede rechazar una acción con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de estudiarla de fondo.
Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad debe interpretarse a la luz del hecho que las tutelas deben interponerse dentro de un plazo razonable. Así, el juez es el que debe juzgar si de acuerdo con los hechos la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable (Sentencias SU-961/99 y T-246/15).
Terminamos esta semana haciendo un breve comentario sobre qué significa que una tutela puede interponerse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como dijimos al inicio, una tutela puede instaurarse cuando exista una vulneración a un derecho fundamental o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual tiene que ver, como acabamos de ver, con el principio de subsidariedad. Sin embargo, hace falta revisar la interpretación que la Corte ha hecho de esta causal para interponer la acción de tutela.
Para esto, debemos acudir a la Sentencia SU-1070/03, en la cual se explicó que, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, se debe (1) probar la existencia de un medio ordinario de defensa judicial y (2) que se estructure un perjuicio irremediable. Este perjuicio consiste en el riesgo inminente que se produce sobre un derecho fundamental, de tal manera que si se actualiza tal riesgo no existirá forma de reparar el daño. Así, la gravedad del daño debe ser tanta que haga que la protección de los derechos fundamentales deba ser inmediata. Sin emabargo, la acción de tutela como mecanismo transitorio no procede cuando se ha consumado la vulneración del derecho, esto es, cuando deja de haber perjuicio. Esto último no significa que no se pueda interponer una acción de tutela distinta alegando la violación de un derecho fundamental, sino que la acción no puede interponerse alegando que es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestionario en Socrative.
Recuerden que el nombre del aula (no el suyo) es USABANA2020.
Estará disponible hasta el lunes 08 de febrero hasta las 10:00 AM.