Esta semana terminaremos de ver las llamadas acciones colectivas, de las que solo nos restaba ver la acción de grupo. Contrario a la acción popular, la acción de grupo tiene una finalidad reparatoria: si la acción popular tiene un fin preventivo en la medida que busca prevenir que se genere un perjuicio irremediable, la acción de grupo está pensada para que un grupo de personas afectados por la misma situación interponer una sola acción con fines de reparación o indemnización.
Esta acción, al igual que la acción popular, se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada en la Ley 472 de 1998. Dado que se trata de una acción colectiva, la acción de grupo está diseñada para indemnizar perjuicios ocasionados por violaciones plurales a derechos colectivos, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ampliado la protección de la acción, de tal manera que pueden formularse para la protección de cualquier derecho constitucional o legal (Sentencia C-1062/00). Como vimos la semana pasada, en estos derechos se encuentran listados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, pero deben ser complementados con la Constitución (arts. 78-82), la ley y los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia.
A partir de esto, la Corte Constitucional ha identificado que el objeto de esta acción es doble (Sentencia C-116/08):
Busca la reparación de daños susceptibles de valoración patrimonial por la vulneración de derechos de carácter subjetivo, y
Es una acción de carácter principal, es decir, procede a pesar de que exista otro medio de defensa judicial.
Artículo 88: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. / Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 145: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. / Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Art. 164.2.h. Lo revisaremos más adelante
La semana pasada mencionamos que si bien la acción popular busca la protección de derechos colectivos, esta no debe ser interpuesta por un número plural de personas. Sin embargo, sucede algo distinto con la acción de grupo, pues esta necesita ser interpuesta por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, de tal manera que la ley exige que el grupo de personas que interpone la acción debe estar conformado por al menos 20 personas (art. 46, Ley 472/1998).
Ahora bien, la condición de que el grupo debe estar conformado por 20 personas debe ser entendido de la siguiente manera: no se requiere que 20 personas instauren la demanda o que el apoderado cuente con el poder de por lo menos 20 personas que hayan sido afectadas, puede que la presente solo una persona, pero se debe acreditar la existencia de un grupo de por lo menos 20 personas que se encuentren afectadas por una misma causa (Sentencia C-116/08).
Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado, pero cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité (art. 49, Ley 472/1998).
Puede interponerse contra cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza privada o publica, por el daño ocasionado a un número plural de personas.
Las siguientes son las reglas de procedencia que tiene la acción de grupo según la ley 472 de 1998:
Debe ser interpuesta por al menos 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa (con la salvedad hecha más arriba).
Se ejerce únicamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
La acción no procede cuando el fin perseguido no es la indemnización de los perjuicios causados (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ra, Subsec. A, Rad. núm. 25000-23-41-000-2013-2635-01). Esto significa que si bien se puede bucar la nulidad de un acto administrativo que genera perjuicios, esta no puede ser la única pretensión de la demanda.
La demanda deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (art. 164.2.h, CPACA). Para el cómputo del término de caducidad en el medio de control de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ra, Subsec. C, Rad. núm. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG))
Sin embargo, este término tiene una excepción según el Consejo de Estado, y es cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ra, Subsec. B, Rad. núm. 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG)). En tales casos, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se origen de actuaciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; en los demás casos, es competente la jurisdicción civil (art. 50, Ley 472/1998). En primera instancia, conocen los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección del demandante; en segunda instancia conoce la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia (art. 51, Ley 472/1998).
Según el caso, la demanda debe cumplir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso o en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, según el caso y además cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998:
El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder.
La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.
El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado.
Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
La identificación del demandado.
La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo.
Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
La regla general es que los interesados se sumen al grupo de personas que demandan desde el inicio del proceso. Sin embargo, la ley permite que se sumen en una instancia posterior atendiendo a cierta normas procesales.
Pueden incluirse en el proceso antes de la apertura de pruebas cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una o por varias acciones u omisiones mediante la presentación de un escrito en el cual se indique: su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Pueden incluirse en el proceso dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia en el mismo caso anterior y cumpliendo con los mismos requisitos que en el caso anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
De modo contrario, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia siempre y cuando lo haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda (que son10 días) (art. 56, Ley 472/1998).
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 29 marzo de septiembre a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.