En principio la Corte Constitucional solo puede ejercer control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma. Sin embargo, en el 2003 comenzaron a aparecer reformas constitucionales bastantes radicales que implicaban cambiar gran parte del sistema constitucional vigente que provenían del Congreso. La primera de estas fue una Ley de Convocatoria a Referendo (la entonces Ley 796 de 2003), en la cual se le preguntaba al pueblo si estaba de acuerdo con que
las personas condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado no pudieran acceder a cargos de elección popular ni ser elegidos como servidores públicos,
reducir el tamaño del Senado y de la Cámara de Representantes,
ampliar las causales para la pérdida de investidura,
limitar las pensiones y los salarios de las personas que ejercieran cargos públicos,
suprimir las contralorías departamentales y municipales,
suprimir las personerías,
prohibir la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína, la marihuana, el éxtasis u otras similares,
unificar las elecciones de alcaldes y gobernadores (es decir, unificar el calendario electoral).
Entre otras.
Muchas de estas reformas modificaban no solo aspectos centrales de varios derechos fundamentales, sino también lo que la Corte denominó contenidos esenciales o axiales de la constitución, es decir, principios estructurales de la Constitución que se articulan a lo largo de esta que son su fundamento, de manera que cambiarlos implica sustituir la constitución. La Corte ha reconocido varios de estos contenidos esenciales a lo largo de los años, como el presidencialismo, la separación de poderes, la rigidez constitucional y la supremacía de la Constitución. Estos contenidos son los principios constitucionales más absolutos de la Carta y solo pueden ser reformados por el constituyente primario.
Sin embargo, el problema es que la reforma que mencionamos introducía reformas cuyo contenido chocaba con estos principios de la Constitución y en principio la Corte Constitucional no podría pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta ley a menos que fuera por procedimiento (de nuevo, era una ley que convocaba a referendo). A sí que la Corte hizo algo sumamente asusto y fue declarar que si bien el Congreso tiene la facultad para reformar la Constitución, no tiene la capacidad de sustituirla, es decir, cambiar contenidos esenciales o axiales de esta, y por lo tanto declaró inexequibles una parte importante de la entonces Ley 796 de 2003 por vicios de forma (Sentencia C-551/03). Desde entonces se ha entendido que si un órgano que no tiene la competencia para sustituir la Constitución toma medidas tendientes a modificar alguno de los ejes axiales de la Constitución esto cuenta como un vicio de procedimiento.
El problema de la sustitución constitucional nos ha perseguido desde entonces, y en opinión de muchos es solo una excusa para que la Corte pueda juzgar la constitucionalidad del contenido de las reformas a la Constitución y es un caso claro de activismo judicial. En años posteriores se ha utilizado la teoría de la sustitución constitucional para determinar si ciertas reformas a la Constitución son o no constitucionales por "vicios de forma". Por ejemplo, se utilizó para juzgar la constitucionalidad una segunda reelección presidencial (Sentencia C-141/10), reformas al sistema penitenciario y al habeas corpus (Sentencia C-1200/03) y la constitucionalidad del Acto Legislativo que introducía los fast-track, un pseudo-Acto Legislativo que permitía que se pudieran introducir reformas constitucionales más rápido en el marco del post-conflicto (Sentencia C-669/16).
Hoy en día, para determinar si una reforma sustituye o no la Constitución, la Corte Constitucional aplica el test de sustitución, el cual tiene tres pasos (Sentencia C-053/16 y C-669/16):
Premisa mayor: Identificar el principio constitucional que puede estar siendo sustituido.
Premisa menor: Exponer la reforma constitucional que puede estar sustituyendo la Constitución.
Conclusión: Determinar si la reforma sustituye el principio constitucional.
Recodemos el artículo 40 de la Constitución, el cual nos enuncia los derechos políticos de los ciudadanos colombianos. El numeral 6° de este artículo dispone que en el uso de estos, los ciudadanos pueden interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley. La primera interpretación que se le dio a esta disposición era que esta acción no tenía restricciones para su interposición, es decir, todas las personas naturales nacionales ciudadanas podían interponer una acción de inconstitucionalidad, incluso los magistrados de la Corte Constitucional, pueden interponer acciones de constitucionalidad (Sentencia C-003/93). Esto representó un cambio en la jurisprudencia, dado que anteriormente la Corte Suprema de Justicia (que ejercía el control de constitucionalidad antes que la Corte Constitucional) le impedía a sus magistrados interponer esta acción (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Noviembre 19 de 1969).
Sin embargo, la jurisprudencia ha variado con los años en un tema concreto y es si las personas privadas de la libertad pueden interponer demandas de inconstitucionalidad. En un principio, según la posición que acabamos de citar, incluso las personas privadas de la libertad podían interponer esta acción. Sin embargo, en 1998 hubo un cambio en la jurisprudencia, de acuerdo con el cual las personas con condena en firme no pueden interponer una acción de inconstitucionalidad en tanto algunos de sus derechos se encuentran suspendidos, incluyendo este derecho político (Sentencia C-592/98). Esta posición se mantuvo hasta el 2015 y fue reiterada por la jurisprudencia (ver, por ejemplo, Sentencias C-329/03, C-591/12 y Auto A 113/13).
En 2015 hubo un cambio en esta posición cuando la Corte levantó la restricción, de modo que incluso las personas privadas de la libertad con sentencia condenatoria en firme pudieran interponer acción de inconstitucionalidad (Auto A 241/2015). Hoy en día la Corte se mantiene en esta postura. De acuerdo con el Auto A 241/2015 los requisitos para interponer una acción de inconstitucionalidad son:
Ser persona natural de nacionalidad colombiana y
ostentar la calidad de ciudadano (es decir, no tiene que ser ciudadano en ejercicio, simplemente tiene que ser ciudadano).
Como comentábamos, incluso los servidores públicos pueden interpone acciones de inconstitucionalidad. Para estos, además, opera una situación especial, según la cual cuando interpongan una demanda de inconstitucionalidad invocando su calidad de servidores públicos deben invocar expresamente que lo son y deben acreditar esa condición (Sentencia C-543/98).
Es común que cuando se lee una sentencia de constitucionalidad esta incluye una serie de intervenciones que rinden algunas entidades ante la Corte Constitucional con el ánimo de dar su opinión sobre el proceso en curso. Estas intervenciones son enviadas a Corte en el marco de un proceso de constitucionalidad y pueden enviarse por invitación del magistrado o magistrada sustanciador o pueden interponerse a nombre propio sin que hay una invitación de por medio. Las intervenciones no tienen ninguna fuerza vinculante y la Corte no está obligada a tomarlas en cuenta.
Para solicitar intervenciones, el magistrado o magistrada sustanciador debe formular una invitación a las entidades públicas, organizaciones privadas o/y a los expertos en la materia que se discute, y de esta forma quedan vinculados en el proceso. La participación es optativa, pero en el caso que se desee enviar una solicitud debe hacerse mediante un escrito que será público al momento de radicarlo (art. 13, Dec. 2067/91). Las intervenciones se pueden interponer en la Secretaría General de Corte o enviando un correo a secretaria2@corteconstitucional.gov.co o secretaria3@corteconstitucional.gov.co pidiendo que lo remitan al despacho del magistrado o magistrada ponente.
Sin embargo, cualquier otra persona puede intervenir mediante un escrito. Para tal fin, la Corte Constitucional publica en lista las normas acusadas por un término de 10 días (art. 70 Dec. 2067/91), de modo que cualquier ciudadano acercarse en intervenir en el proceso.
Si ustedes quieren revisar las intervenciones que se hicieron en un proceso, pueden ir a la página web de la Corte Constitucional y en la sección de Secretaría al lado izquierdo pueden buscar procesos de Constitucionalidad. Allí pueden buscar por el número de radicado, actor o norma demandada. Una vez hacen la búsqueda debe aparecerles todo el expediente del proceso y allí podrán ver las intervenciones hechas ante la Corte. Debido a que la Corte está en un constante proceso de renovación tecnológica, es muy probable que la inmensa mayoría de los procesos desde 1991 hasta 2016 no estén 100% digitalizados y por lo tanto no se puedan revisar las intervenciones desde la comodidad de su computador. Sin embargo, si están realmente interesados en revisar alguna intervención es posible acceder a estas interponiendo un derecho de petición.
Aparte de las intervenciones ciudadanas que puede solicitar la Corte, hay otro escrito que se debe vincular al proceso y es el concepto del Procurador General de la Nación. Esto sucede de la siguiente manera: una vez haya sido admitida la demanda, la Secretaría General de la Corte debe correr traslado al Procurador General de la Nación para que en un plazo de 30 días rinda concepto sobre el proceso en curso (art. 70 Dec. 2067/91). El concepto del Procurador tampoco es vinculante, pero el Procurador está obligado a rendirlo igualmente (art. 242, Constitución.). Los conceptos del Procurador se pueden consultar de la misma manera que las intervenciones.
Contra actos reformatorios de la Constitución: un año a partir de la fecha de promulgación (arts. 242, 379 Constitución).
Contra leyes y decretos con fuerza de ley:
Por vicios de forma: un año a partir de la promulgación (art. 242, Constitución).
Por vicios de contenido o vicios materiales: no caduca, pero la disposición debe estar vigente.
Según el artículo el artículo 241, la Corte Constitucional debe decidir sobre la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley; pero según el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución, le compete al Consejo de Estado "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional". En esta sección datalleremos la competencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto el control de Constitucionalidad abstracto.
Por regla general, todo lo que no le compete a la Corte Constitucional (en cuanto al control de constitucionalidad de decretos), le compete al Consejo de Estado. Así las cosas, revisemos qué le compete a la Corte Constitucional. En primer lugar, la Corte Constitucional tiene competencia exclusiva para revisar el contenido y forma de las leyes de Colombia, pero también puede ejercer control de constitucionalidad sobre algunos decretos.
Para saber cuáles decretos es necesario remitirnos a los numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución. Según el primero de estos, la Corte puede decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan (1) contra los decretos dictados por el presidente en ejercicio de facultades extraordinarias (ver art. 150.10 de la Constitución) y (2) contra el Plan Nacional de Desarollo. En cualquiera de los casos se pueden demandar ante la Corte por vicios de forma o de contenido.
Según el numeral 7° del artículo 241, la Corte puede ejercer control de constitucionalidad contra los decretos expedidos por el gobierno en el marco de un estado de excepción (ver art. 212, 213 y 215 de la Constitución). El resto de decretos generales, en principio, son competencia del Consejo de Estado.
"En principio", pues de hecho la Corte Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad sobre decretos aun cuando en principio le compete al Consejo de Estado. Esto se debe a que la Corte reconoce que hay dos sentidos de ley: en sentido formal y en sentido material. El primero es el sentido formal de ley, donde prima un criterio orgánico: es ley la regulación expedida por el legislador (Sentencia C-893/99).
Sin embargo, la Corte ha adoptado y analizado el concepto de sentido material de la ley para introducir el sentido de fuerza material de ley: ley, en sentido material, es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, sin importar que no haya sido expedida por el órgano legislativo (Sentencia C-893/99). De esta manera, decir que una disposición jurídica tiene “fuerza de ley” o “con fuerza material de ley” equivale a decir que esa disposición tiene la misma jerarquía normativa que las leyes, por ende, pueden modificar y derogar leyes y sólo ser modificada y derogada por una ley (Sentencia C-893/99).
Así, dada esta igualdad jerárquica, la Corte desde el 2004 ha venido ejerciendo del control de constitucionalidad de decretos que, si bien no son ley en sentido formal, lo son en sentido material (ver, entre otras, sentencias C-523/05, C-672/05, C-802/08, C-400/13, C-136/17). Este se vio promovido en parte a que durante en el 2003 el Gobierno Nacional comenzó a regula mediante decreto varias materias que tenían reserva de ley (ver Decs. 2207 de 2003, y 2636 y 2637 de 2004).
La nulidad del proceso solo puede ser alegada antes de que se profiera la sentencia por irregularidades que impliquen una violación del debido proceso (art. 49, Dec. 2067/91). Sin embargo, las sentencias tipo C pueden ser objeto de un incidente de nulidad bajo los mismos supuestos que una sentencia de tutela.
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 01 de marzo a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.