Uno de los problemas sociales más grandes que se vivía antes de la expedición de la Constitución era la falta de actividad de la administración. Es así como la Asamblea Nacional Constituyente decidió crear la acción de cumplimiento, una acción que les dio a los particulares una forma de exigir la eficacia de las leyes y actos administrativos y así contrarrestar esta falta de actividad de la administración o/y el desacato de las normas jurídicas por parte de las autoridades (Gacetas Constitucionales No. 52 del 17 de abril de 1991, p. 9; No. 77 del 20 de mayo de 1991, 9-10; No. 112, del 3 de julio de 1991, p. 7).
La acción de cumplimiento quedó consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la siguiente manera:
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. / En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Respecto de la finalidad de esta acción vale la pena comentar que esta no busca la satisfacción de derechos, para lo cual están acciones constitucionales como la tutela. Por el contrario, la acción de cumplimento lo que busca es una providencia judicial que le ordene a la autoridad o particular que ejerza sus funciones públicas el cumplimiento de mandatos contenidos en:
Leyes, tanto en sentido formal como sentido material.
Actos administrativos.
La acción de cumplimiento fue desarrollada posteriormente por la Ley 393 de 1997. Sí gente, hay derecho constitucional más allá de la acción de tutela.
Artículo 87: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. / En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Ley 393 de 1997. Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.
Especial atención al artículo 8°: La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. / Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. / También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 146: Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Pasamos ahora a la legitimación por activa y por pasiva de esta acción. Si tienen preguntas sobre el concepto de legitimación, recuerden que este tema lo tratamos con más detalle cuando revisamos la acción de tutela. Pueden dirigirse a este enlace.
Cualquier persona puede interponer una acción de cumplimiento (art. 4° Ley 393/97). Esto significa que incluso lo pueden hacer extranjeros, menores de 18 años y personas jurídicas. Adicionalmente, pueden hacerlo las organizaciones sociales, las organizaciones no gubernamentales y cualquier sevidor público que en el marco de sus funciones observe el incumplimiento de leyes o actos administrativos, especialmente los organismos autónomos y de control encargados de la difusión y protección de DDHH en Colombia (esto es, el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales).
Si dirige a la autoridad a la que incumpla la ley o el acto administrativo (art. 5°, Ley 393/97), "sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas" (Sentencia C-157/98). También procede contra particulares cuando estos actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y su actuación u omisión incumplan la ley o un acto administrativo.
La acción de cumplimiento básicamente es una demanda y debe ser interpuesta ante un juez. En este caso, tienen competencia exclusiva los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Ante qué juez en particular debe interponerse depende del sujeto a demandar (Sentencia 25000-23-41-000-2014-00118-01 (ACU) de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta):
Si es una autoridad del orden nacional o un particular que desempeñe funciones públicas en ese ámbito territorial, conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo del departamento del domicilio del demandante, y el Consejo de Estado en segunda instancia.
Si es una autoridad del orden departamental, distrital, municipal o local o un particular que desempeñe funciones públicas en ese ámbito territorial, conoce en primer instancia el juez de lo contencioso administrativo del domicilio del demandante, y Tribunal Administrativo del departamento en segunda instancia.
Si se demanda más de una entidad y por lo menos una de estas es del orden nacional, conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo del departamento del domicilio del demandante, y el Consejo de Estado en segunda instancia (es decir, igual que la regla 1).
Vale la pena remarcar que si el juez que conoce del caso evidencia que en este caso la acción que procede es la tutela y no la acción de cumplimiento, el juez está obligado a transformar esta en una acción de tutela y enviarla al juez competente.
No existen medidas cautelares para esta acción. Pero el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 crea la figura del cumplimiento inmediato, según la cual el juez puede "ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas"
La acción de cumplimiento debe contar con los siguientes requisitos (art. 10, Ley 393/97):
El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
Enunciar y, si es posible, describir la norma que se considera incumplida. Si la es sobre un acto administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Si es sobre un acto administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
Determinación de la autoridad o particular incumplido. "En caso de desconocer si existen otras autoridades responsables, hacerlo saber al juez para que este último se encargue de establecer a la autoridad o particular con función pública que al que debe exigirse el cumplimiento" (Esquemas de Derecho Procesal, p. 104).
Demostración de haberle pedido directamente a la autoridad o particular el cumplimiento de la ley o el acto administrativo (demostración de renuencia). Se puede prescindir de este requisito cuando acreditarlo genere inminente peligro (art. 8.2, Ley 393/97).
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
La solicitud puede ser presentada de forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.
La acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela (art. 9°, Ley 393/97). Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que no proceder se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (art. 9°, Ley 393/97).
No procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o normas que establezcan gastos.
Ver también parágrafo del artículo 9°, Ley 393 de 1997.
Salvo la sentencia y el auto que niega pruebas, ninguna providencia es sujeto de recursos en el proceso de una acción de cumplimiento (art. 16, Ley 393/97). Esto se declaró exequible debido a que está pensado para que el proceso no se dilate injustificadamente.
Sí se pueden interponer acción de cumplimiento por el incumplimiento de actos administrativos que ordenen gastos.
Acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en cualquier caso que el legislador haya impuesto al ejecutivo el ejercicio de la potestad reglamentaria en determinada materia, con independencia de si se interpuso un término para su expedición.
Caso en el que se estableció que el Presidente del Sindicato del INPEC no estaba obligado a acreditar la renuencia dadas las condiciones precarias en que se encontraban muchos reclusos del país. De manera que solo fue necesario acreditar si existe una obligación y en cabeza de qué autoridad.
La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el lunes 15 de marzo a las 10:00 AM.
Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.